Mediante la Sentencia C-818 del primero de noviembre de 2011 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte Constitucional de Colombia declaró inexequible los artículos comprendidos entre el 13 y 33 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, mencionados artículos reglaban lo concerniente al Derecho de petición en Colombia, no obstante los efectos de la sentencia se difieren hasta el 31 de diciembre de 2014 con la finalidad de no generar un vacío jurídico y a la espera que el Congreso de la República expidiese una Ley que lo sustituyese. El motivo por el cual se tomó la determinación de declararlo inexequible es  la forma por la cual se regló el Derecho de petición puesto que la naturaleza de esta figura requería de una Ley estatutaria.

El Congreso de la República de Colombia expide el 30 de junio del año lectivo (2015) la nueva Ley que entra a regir lo concerniente al Derecho de petición en Colombia, mencionada Ley entró en vigencia el mismo día de su publicación y usted podrá encontrarla íntegramente en el Diario oficial 49559 de junio 30 de 2015.

En la norma citada se estipula lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a presentar de forma respetuosa ante las autoridades peticiones de índole general o particular, además especifica que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición”.

 Mediante esta figura jurídica, que además es gratuita y no requiere de abogado, o persona mayor cuando el interesado es un menor de edad respecto a entidades creadas con la finalidad de protegerlos o formarlos, se puede solicitar el reconocimiento de derechos, intervención de entidades o funcionarios en una situación específica, sea resuelta una situación jurídica, la prestación de un servicio, solicitud de información, de consultas, exámenes y requerir copias de documentos, además se puede formular consultas, quejas, denuncias y reclamos, así como interponer recursos.

Los términos que consagra para dar respuesta al Derecho de petición, son los siguientes

GENERAL 15 días.
DOCUMENTOS E INFORMACIÓN 10 días.
  Si pasados 10 días no se da respuesta se entiende como aceptada la solicitud y la entidad deberá entregar las copias dentro del término de 3 días.
CONSULTA ANTE AUTORIDADES EN RELACIÓN A MATERIAS A SU CARGO 30 días.
EXCEPCIÓN De no ser posible dar respuesta en el término estipulado, la entidad debe antes de su vencimiento informar de la situación debidamente sustentada. Adicionalmente debe fijar un nuevo termino que sea razonable, dicho termino no podrá ser superior al doble del inicial.

Cuando la petición es realizada de una autoridad a otra no se resolverá en un término mayor a 10 días.

Requerimientos sobre la presentación de la solicitud:

La solicitud se puede presentar de manera verbal o escrita siempre que se realice por un medio idóneo y quede constancia de ello, el solicitante tiene derecho a exigir mencionada constancia y en ningún evento la autoridad podrá negarse a recibirla. Pero es de aclarar que si es presentada de forma irrespetuosa la autoridad está en la potestad de rechazar la solicitud, además si la petición es encontrada incomprensible podrá ser devuelta para que en el término de 10 días se corrija o aclare la misma so pena de ser archivada. De requerir documentos anexos, si al momento de ser presentada no se encuentran deberá ser recibida con la respectiva anotación por parte de quien lo recepciona.

Las autoridades pueden en ciertos casos requerir formularios para su recibo, los cuales salvo disposición especial, deberán ser gratuitos y no podrán limitar los anexos o manifestaciones que desee el solicitante.

Es de anotar que el peticionario podrá aportar una copia del escrito al cual el receptor debe anotar hora y fecha de recepción, adicionalmente número y clase de los documentos anexos que acompañan el escrito, dicha copia tiene el mismo valor legal que el original. Esta copia deberá ser devuelta al peticionario de forma idónea.  Esto no generará ningún costo para el solicitante.

En el evento en que la presentación de la solicitud se realice por medio de  transferencia de datos, se tendrá como fecha de radicación la que quedaré registrada en el medio por el cual han sido recibidos.

Contenido de la petición:

Pese que el legislador establece que cualquier solicitud elevada ante una autoridad, debe entenderse como una solicitud en ejercicio del Derecho de petición, adiciona en el artículo 16 que las solicitudes deben contener la siguiente información:

  • Designar la autoridad receptora de la petición.
  • Datos completos del peticionario tales como nombre, apellido, documento de identidad y dirección de notificación, así como los datos de su representante si el peticionario presenta la solicitud por medio de un apoderado. Se podrán agregar datos como número de fax, dirección de correo electrónico. En el evento de estar inscrito en Registro mercantil está obligada a registrar su dirección de correo electrónico.
  • Asunto u objeto de la solicitud.
  • Relación de anexos.

No obstante la petición se encuentre incompleta debe ser recibida y examinada en su totalidad, no podrá ser devuelta argumentando falta de requisitos o documentos que la Ley expresamente no requiera, que no sean necesarios para resolver la petición o que se encuentren en poder de la autoridad requerida.

Estipulaciones sobre peticiones incompletas:

Esta Ley que regula el Derecho de petición estipula que si la autoridad encuentra que el peticionario debe aportar documentos vitales para adoptar una decisión de fondo o debe realizar un trámite con el mismo fin, dentro del término de 10 días contados a partir de la recepción de la solicitud, la autoridad correrá traslado por el término de 1 mes (es de precisar que dicho traslado suspende los términos de  respuesta del Derecho de petición), dentro de los cuales debe allegar lo solicitado. Y una vez aporte los mencionados, se  reactivarán los términos. En el evento en que no sea suficiente el tiempo para allegar la documentación o el tramite solicitado, podrá dentro del término, el solicitante solicitar una prórroga la cual no será superior al doble del inicial. Si no se satisface el requerimiento de la autoridad por parte del peticionario dentro del término indicado, se decretará DESISTIMIENTO TÁCITO mediante acto administrativo debidamente sustentado y se ordenará el archivo de la solicitud. Este acto administrativo será notificado personalmente y contra el procederá recurso de reposición. Es de tener en cuenta que usted podrá presentar nuevamente el derecho de petición.

Así mismo podrá ser desistida expresamente por el peticionario sin perjuicio a ser presentada nuevamente, sin embargo de considerarlo necesario la autoridad, se le dará tramite a la petición de oficio por lo que se debe expedir una resolución motivada.

Peticiones reiterativas:

Siempre que no recaigan sobre derechos prescriptibles, las peticiones repetitivas que ya han sido resueltas de fondo, la autoridad podrá allegar como respuesta la emitida anteriormente.

¿Existe atención prioritaria para algunas peticiones?

Si, cuando la petición solicite el reconocimiento o protección de un derecho fundamental y de su resolución a tiempo depende evitar un perjuicio irremediable, la autoridad debe otorgarle una atención prioritaria y atenderla en el menor tiempo posible. Para que sea atendida de esta manera, el peticionario deberá acreditar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo invocado. De encontrarse en grave peligro la vida o seguridad del solicitante, se atenderá a la mayor brevedad posible sin perjuicio del trámite requerido para resolver la petición. Otra estipulación especial que dicta la norma es referente a las peticiones que presenta un periodista en el marco del ejercicio de su profesión.

¿Qué pasa si la petición se radica ante un funcionario no competente para resolverla de fondo?

En el término de 5 días siguientes a la recepción de la solicitud escrita, la autoridad debe informar al peticionario, termino dentro del cual deberá remitir la solicitud a la autoridad competente y enviar copia del oficio remisorio al interesado, los términos de respuesta correrán a partir del día siguiente de recibida la petición por parte de la autoridad competente. De ser presentada la solicitud verbalmente debe este ser informado de forma inmediata. De no haber un funcionario competente para resolverla, igualmente se informará al solicitante.

Peticiones análogas:

Si la autoridad recibe más de 10 peticiones de diferentes personas, que sean de información concerniente al interés general  o de consulta, podrá dar una respuesta única la cual será publicada en un diario de alta circulación, en la página web de la autoridad y se entregarán copias a los peticionarios.

Como estipulación especial la norma indica que las peticiones, quejas, reclamos o recursos que las autoridades se hubieren abstenido de recibir, los personeros distritales  y municipales y los servidores de Procuraduría y la Defensoría del pueblo deben recibirlas y darles su respectiva tramitación.

Documentos reservados:

Bajo esta Ley solo se entienden como reservados aquellos documentos e informaciones que expresamente  la Constitución política nacional o la Ley hubiesen sometido a reserva, encontramos algunas tales como:

  1. Lo referente a seguridad y defensa nacional.
  2. Instrucciones diplomáticas o negociaciones reservadas.
  3. Que involucren derechos de privacidad e intimidad de la persona, como por ejemplo historias clínicas, laborales, pensionales.
  4. Estado financiero de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, estudios técnicos que valoren los activos de la nación. Estos serán sometidos a reserva por el termino de 6 meses a partir de realizada la operación.
  5. Información financiera y los datos que se relacionen en observancia de la Ley estatutaria 1266 de 2008.
  6. Información protegida por el secreto comercial o industrial, planes estratégicos de empresas públicas que ofrezcan servicios públicos.
  7. Lo amparado por el secreto profesional.
  8. Datos genéticos humanos.

Lo estipulado en los numerales 3, 5, 6 y 7 podrá ser solicitado únicamente por el titular de dicha información, por sus apoderados o personas a quienes autorice expresamente.

De solicitarse esta información clasificada de reserva sin tener potestad para ello, la autoridad rechazará indicando claramente las disposiciones legales que fundamentan el mismo. Contra esta decisión no proceden recursos. De presentarse insistencia (debe presentarse como recurso dentro de los siguiente 10 días a rechazada la solicitud) por parte del peticionario deberá resolver el derecho de petición el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar de ubicación de los documentos de tratarse sobre autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, si corresponde a autoridades distritales será competente el Juez administrativo y en lo concerniente a autoridades locales será decidido en única instancia. A esta autoridad el derecho de petición para ser resuelto se lo remitirá el funcionario que recibió la solicitud y una vez recibida se debe decidir de fondo en el término de 10 días, término que se interrumpirá si la autoridad competente requiere copia de la documentación que se está solicitando por lo cual se suspende el termino hasta que se recepciones la documentación. También se interrumpirá el termino cuando la autoridad solicite al Consejo de Estado asumir la competencia para resolver dicho asunto sustentado en la importancia del asunto o la necesidad de generar un criterio único sobre el tema, si dentro de los 5 días siguientes a presentada la solicitud el Consejo de Estado no se manifiesta o decide no avocar conocimiento será el actual despacho el que decida sobre el Derecho de petición.

El carácter de reserva de determinados documentos no será oponible ante autoridades judiciales, legislativas, administrativas constitucional o legalmente competentes para ello quienes soliciten dicha información o documentos para el desarrollo de sus funciones. No obstante, deben garantizar la reserva de los mismos.

Conceptos emitidos mediante derechos de petición:

Salvo disposiciones legales especiales los conceptos emitidos como respuesta de un derecho de petición no son vinculantes.

Costos de reproducción:

Serán asumidos por el interesado y no serán superiores al valor comercial de referencia en el mercado.

Tenga en cuenta que la no atención a un derecho de petición en los términos que la Ley estipula constituye una falta del servidor público y generará sanciones estipuladas en el Régimen disciplinario.

Peticiones ante organizaciones e instituciones privadas.

Siempre que se busque la protección de derechos fundamentales se pueden presentar derechos de petición ante privados tengan o no personería jurídica como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Los cuales se regirán por las siguientes disposiciones.

En lo referente a reserva las organizaciones privadas solo podrán invocarla en lo expresamente  establecido por la Constitución nacional y la Ley. Mientras que las empresas o personas que tengan a su cargo información de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y de otros países deben estarse a lo dispuesto en la Ley estatutaria que estipula el Habeas data.

También pueden presentarse peticiones ante personas naturales siempre que exista una posición dominante de dicha persona sobre el peticionario.

Si desea ejercer su derecho de petición ante organizaciones o instituciones privadas serán los Personeros municipales y distritales, así como la Defensoría del pueblo los encargados de verificar que se garantice su derecho constitucional.  Tenga en cuenta que ninguna entidad privada puede negarse a tramitar y decidir de fondo sobre sus peticiones presentadas respetuosamente so pena de incurrir en sanciones y/o multas.

Aunque son instituciones privadas, las peticiones presentadas ante Cajas de Compensación Familiar, Instituciones pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, sistema financiero y bursátil, así como empresas prestadoras de servicios públicos (aplíquese también sobre servicios públicos domiciliarios), las peticiones elevadas ante estas se regirán por la normativa general del derecho de petición.