De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), en materia de servicios que presuponen la entrega de un bien, quien preste el servicio debe expedir un recibo en que mencione la fecha de recepción, el nombre del propietario o de quien hace la entrega, dirección, teléfono, clase de servicio, valor y sumas que se abonan.
Así mismo, indica que cuando no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución, el prestador deberá informarlo para que el consumidor decida si acepta o rechaza en forma expresa la prestación del servicio.
Por último, señaló la Superintendencia de Industria y Comercio, la norma precisa que si no se hubiera hecho salvedad alguna al momento de la entrega del bien se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado.
De otra parte, el artículo 2.2.2.32.4.2 del Decreto 1074 del 2015 (DUR del sector Comercio) establece que la garantía legal en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien será la reparación, cuando ello resulte procedente. En los casos en que no resulte procedente, el bien se deberá sustituir por otro de las mismas características o pagar su equivalente en dinero, con ocasión del servicio defectuoso.
En el caso bajo estudio, la parte demandante entregó a la demandada en agosto del 2018 un teléfono celular para que le consiguieran una batería. No obstante, el bien estuvo refundido durante un mes sin obtener respuesta y al final le manifestaron que no podían responderle porque el bien estaba dañado al ingresar al servicio, sin que exista constancia de esta circunstancia.
La entidad consideró que se le vulneraron los derechos a la consumidora, de acuerdo con los argumentos expuestos, por lo que ordenó a la demandada entregar el equipo de comunicación en óptimas condiciones de funcionamiento y uso.
Superindustria y Comercio, Sentencia 15969, Dic. 20/18.
Fuente: https://www.ambitojuridico.com/noticias/mercantil/mercantil-propiedad-intelectual-y-arbitraje/falta-de-salvedades-hace-presumir
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