Los bienes de uso público confieren a la colectividad el derecho de usarlos y disfrutarlos, pero con limitaciones, es decir, como cualquier otro derecho, la facultad de aprovecharse de estos bienes no es del todo absoluta.
La Administración tiene la potestad de restringirlo proporcionadamente por razones de utilidad pública o interés social, tal y como ocurre cuando se implementan horarios de acceso a determinados bienes motivados en la seguridad ciudadana o de intereses de mayor envergadura.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado enfatizó la improcedencia del contrato de arrendamiento sobre bienes de uso público para el aprovechamiento de un particular. Dejando claro así que la celebración de estos contratos vulnera el derecho colectivo relacionado con el espacio público y conduce a la declaratoria de nulidad de ese negocio jurídico.
En el caso concreto, se instauró un mecanismo eventual de revisión respecto de una sentencia proferida dentro de la acción popular promovida por algunos ciudadanos en contra de un municipio del departamento Antioquia, pues la administración municipal celebró un contrato de arrendamiento con un particular respecto de un parque público.
Lo anterior llevó a que el arrendatario realizara el cerramiento del mismo y colocara mesas y sillas, ocupando para ello las áreas del parque, por lo que el uso de ese espacio solo podía realizarse según este dispusiera.
Así las cosas, se unificó jurisprudencia sobre la improcedencia de estos contratos y la necesidad de que se declarara la nulidad del mismo en el trámite de la acción popular si se evidencia la afectación de derechos colectivos. (Lea: ¿En las acciones populares hay reconocimiento de agencias en derecho?)
En otras palabras, el contrato de arrendamiento no puede ser utilizado para entregar bienes de uso público para su aprovechamiento, quedando abierta la posibilidad a que se utilicen otras fórmulas contractuales o unilaterales, como el contrato de concesión o la expedición de licencias o permisos para ese efecto.
No debe olvidarse que, con independencia del instrumento jurídico que se utilice para la gestión del bien, por expresa disposición constitucional, siempre que el objeto del negocio jurídico tenga la calidad de bien de uso público sus reglas de uso, disfrute y disposición deberán consultar forzosamente el régimen que se desprende del artículo 63 de la Carta Política y del principio de prevalencia del interés general.
Por ende, deberá asumirse que, además de bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles, se trata de bienes afectados a una destinación de interés general, que constituye su finalidad esencial y que no es otra que servir para el uso y disfrute de la colectividad (C. P. Oswaldo Giraldo López).
Salvaron voto los consejeros Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Guillermo Sánchez Luque, Carlos Enrique Moreno Rubio y William Hernández Gómez.
Consejo de Estado Sala Plena, Sentencia SU-05001333100320090015701, Ago. 14/19.
https://www.ambitojuridico.com/noticias/administrativo/administrativo-y-contratacion/contrato-de-arrendamiento-no-puede-utilizarse
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