Al estudiar el Decreto 546 del 2020, relacionado con sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional hizo seis importantes precisiones.
Se debe recordar que esta norma adoptó medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad frente al covid-19.
Además, adoptó medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.(Lea: Así opera la prisión domiciliaria transitoria)
Inicialmente, declaró la exequibilidad de los artículos 1, 4, 6, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 del decreto. (Lea: Afirmar enfermedad del recluso y riesgo de contagio del covid-19 para solicitar prisión domiciliaria transitoria es insuficiente)
También declaró exequible el artículo 2, salvo el literal d), el cual condicionó en el entendido de que no excluye otras formas de discapacidad que puedan resultar incompatibles con las medidas sanitarias y de distanciamiento social por parte de la población privada de la libertad.
Como tercera medida condicionó el artículo 5, en el entendido que respecto de las personas sometidas a extradición que estén en las circunstancias contempladas en los literales a), b), c) y d) del Artículo 2º del decreto se deberán adoptar las medidas necesarias por parte de la autoridad competente para ubicarlas en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.
Así mismo, declaró exequibles los artículos 3 y 10, en el entendido de que la persona a la que se le concedió alguna de las medidas de privación de la libertad domiciliaria transitoria (detención domiciliaria transitoria o prisión domiciliaria transitoria), si bien debe presentarse una vez venza el término de la medida, no podrá ser recluida nuevamente en el lugar en el que se encontraba si se presenta un brote de covid-19, salvo que se le pueda garantizar su ubicación en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio. Si no fuere posible la reubicación en un lugar especial, el juez competente deberá fijar el término en el cual debe presentarse nuevamente.
En quinto lugar, condicionó el artículo 7, bajo el entendido de que para las personas cobijadas por medida de aseguramiento de detención preventiva en aplicación de la Ley 600 del 2000, la autoridad competente para resolver sobre la detención domiciliaria transitoria es la Fiscalía General de la Nación o la Corte Suprema de Justicia, según sus competencias.
Finalmente condicionó el artículo 8, en el entendido que:
- Los abogados de las personas condenadas también podrán hacer la solicitud directa al juez competente, siempre que adjunten previamente las cartillas biográficas correspondientes entregadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como el certificado médico, según corresponda.
- Para las personas condenadas también procede el recurso de apelación en efecto devolutivo, que se interpondrá y sustentará dentro los tres días siguientes por escrito remitido por el mismo medio virtual, precluido este término correrá el traslado común a los no recurrentes por tres días.
- También comprende a las personas recluidas en centros de detención transitoria, y para estos eventos el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sigue siendo la entidad encargada de adjuntar la cartilla biográfica.
Argumentos
Según la Corporación, y en relación con el literal d) del artículo 2, el diseño de esa medida discrimina a las personas en situación de discapacidad por razones diferentes a la movilidad reducida, por cuanto estas también son sujetos de especial protección constitucional que se encuentran en una situación de vulnerabilidad y amenaza a sus derechos mayor que el promedio, en el contexto actual de pandemia.
Igualmente aseguró que el riesgo que supone el covid-19 para la salud es igual para cualquier persona que sufra una enfermedad de base o que se encuentre en una condición catalogada como de especial vulnerabilidad, sin importar el tipo de delito que hubiese cometido.
Es una decisión que claramente impacta sobre los derechos a la libertad, a la salud y a la vida de estas personas en el contexto de la pandemia. Por ello, enfatizó que al estudiar la constitucionalidad del artículo 5 se compara a dos grupos que, bajo la política criminal, merecen un trato diferenciado (personas sometidas a un trámite de extradición vs. personas no sometidas a ese trámite de extradición).
Frente a los artículos 3 y 10 referentes al término de la medida de privación de la libertad domiciliaria transitoria respectiva y al deber de presentarse en el lugar de reclusión original al cabo de ese término, respectivamente, aseguró que pueden tener una interpretación rígida y estricta que implicaría una regla legal de emergencia arbitraria, que vulnera derechos intangibles, contraria a las reglas de los estados de emergencia, innecesaria, contraproducente y discriminatoria (M. P. Diana Fajardo Rivera).
Corte Constitucional, Sentencia C-255, Jul. 22/20.
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