Antes de responder el anterior interrogante es necesario definir el Gas Natural, que según la Resolución 011 de 2003 de la CREG, artículo 2 es: “Una mezcla de hidrocarburos livianos, principalmente constituida por metano, que se encuentra en los yacimientos en forma libre o en forma asociada al petróleo…” La respuesta al interrogante es si, el agente transportador o distribuidor de Gas Natural puede negarse a dar acceso a las redes de su propiedad. Pero en éste sentido la Ley 142 en el artículo 39.4 señala en términos genéricos la imposición de servidumbres de acceso o de interconexión, que hace relación al acceso de un usuario o de un agente a una red. En las Resoluciones CREG-001 y CREG-003 de 1994, está definida la Servidumbre de Acceso como: “Servidumbre de Acceso.
Límite a la propiedad que impone la Comisión a un transportador o distribuidor local, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión de un generador, un gran consumidor u otro transportador o distribuidor local, a la red de su propiedad”.
Debe tenerse en cuenta que, según lo establecido en el Parágrafo del Artículo 69 de la Ley 142 de 1994 el cual dice:
“Cada comisión será competente para regular el servicio público respectivo”.
De acuerdo con esta norma a la Comisión de Regulación de Energía y Gas le corresponde imponer servidumbres para el acceso a los bienes destinados a la prestación de los servicios de electricidad y gas combustibles y para efectos de la prestación de tales servicios.
Finalmente, en caso de que un interesado presente ante la CREG una solicitud de imposición de una servidumbre de acceso a la red para la prestación del servicio público gas combustible, mediante acto administrativo, la entidad verificará su competencia, los requisitos legales de la misma, adelantará las gestiones correspondientes y determinará su competencia para establecer la tasación del acceso a las redes según lo comprobado en el trámite.