Para abordar nuestro estudio iniciaremos por conocer cómo se accede legalmente a explotar minerales en Colombia, qué requisitos se deben cumplir de acuerdo a las normas vigentes y finalmente aclarar que aún cuando se parte del principio de que los minerales son del Estado, respetando los derechos de propiedad privada, éstos pueden ser apropiados por terceros particulares bajo el cumplimiento de unos requisitos y condiciones.

En este orden de ideas, se debe aclarar que todo proceso de contratación minera en Colombia se inicia con la presentación de una propuesta, en éste sentido señala el artículo 271 del Código de Minas, los requisitos que debe contener la propuesta. En consecuencia, debemos revisar la incidencia de la reforma contenida en la Ley 1382 de 2010 sobre el tema.

Citando a la Doctora Adriana Martínez Villegas, quien nos hace una breve precisión al respecto:

Los cambios consisten básicamente en la eliminación de la posibilidad de presentar la propuesta del contrato de concesión ante los Alcaldes, Notarios o por correo certificado, solo consagró la presentación personal por el interesado o su apoderado, ante autoridad minera competente en la jurisdicción del área propuesta y la radicación por medios electrónicos. Se modifica el término para resolver la solicitud del contrato, que será de 180 días calendarios. Establece como requisito especial para la validez de la propuesta, el parágrafo del artículo 16 del Código de Minas, e impone la carga a los proponentes para que indiquen sí dentro del área solicitada existe algún tipo de explotación. La omisión es causal de rechazo. Finalmente estableció un plazo no mayor a tres (3) meses, para que la autoridad minera certifique el tipo de minería existentes si la hubiere.

REFORMA AL CÓDIGO DE MINAS. (2010, Bogotá) Memorias del Seminario “Reforma al Código de Minas” Dra. Adriana Martínez, Marzo 26 de 2010.

Apropósito del la reforma al Código de Minas, señala la Doctora Ivonne Jiménez García lo siguiente:

“Se adiciona que la primera anualidad por concepto de canon superficiario se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que la autoridad minera mediante acto administrativo determine al área libre susceptible de contratar la no acreditación del pago del canon superficiario dará lugar l rechazo de la propuesta y la autoridad minera solo podrá disponer del dinero que reciba por este concepto una vez celebre el contrato de concesión. Solamente se reintegrará al proponente la suma pagada en caso de rechazo por superposición total o parcial de áreas. En este último evento se reintegrarán dentro de los cinco (5) días hábiles, la parte proporcional si acepta el área reducida, contados a partir de que el acto administrativo quede en firme.

Para las propuestas en trámite deberán acreditar dicho pago dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, so pena de rechazo.”

EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN Y TITULACIÓN MINERA EN COLOMBIA A PARTIR DE LA REFORMA AL CÓDIGO DE MINAS. (2010, Bogotá) Dra. Ivonne del Pilar Jiménez García. Memorias del seminario: “Reforma al Código de Minas”. Universidad Externado de Colombia, Marzo 26 de 2010.

Ahora, la reforma al Código de Minas es una Ley de aplicación inmediata, entonces, las propuestas presentadas en vigencia y conforme a la Ley 685 de 2001, que se encontraban en trámite en el momento en que entró en vigencia la reforma 1382 de 2010, deberán ser ajustadas a la ley, concediéndoles un término de seis (6) meses para ello, so pena de rechazo, por no cumplir con los requisitos exigidos al momento de celebrar el contrato. (Hay que tener en cuenta que la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 2011 en efecto diferido por el término de dos (2) años).

De lo expuesto en el acápite anterior, surgen varias interpretaciones, que pese de ser contrarias, ambas están debidamente soportadas.

La primera tesis dice: Que con lo anterior se constituye una violación a los derechos de los proponentes, quienes se acogen a la Ley vigente reuniendo todos los requisitos que al momento de presentar la propuesta son exigidos, Ley que posteriormente es reformada, creando para los particulares que pretenden obtener la concesión, una violación a la expectativa del derecho a obtener el contrato y generando inseguridad jurídica.

La segunda tesis dice: Las propuestas no crean por sí solas derecho alguno frente al Estado, solo crea una mera expectativa y si la Ley vigente al momento de presentar la propuesta es reformada posteriormente, quiere decir, que bajo estas condiciones no se puede celebrar el contrato de concesión, porque lógicamente esas propuestas no reúnen los requisitos para celebrar el contrato que exige la Ley vigente, y recordemos que se aplica a los contratos la Ley vigente al momento de su celebración y en los vacíos la Ley actual. Distintamente sucede con las propuestas, toda vez que no se aplica la Ley  vigente al momento de la presentación de la propuesta, la Ley aplicable,  es la Ley que esté  vigente al momento de suscribir el contrato, por tanto las propuestas deberán ser ajustadas conforme a la Ley vigente.

Una vez la autoridad minera apruebe la propuesta por ajustarse a los requisitos previstos en la Ley, procederá a otorgar el Contrato de Concesión Minera que según lo establecido en el artículo 45 del código de Minas, el contrato de concesión es el que se celebra entre en Estado y un particular, para efectuar, por riesgo y cuenta de éste, los estudios, trabajo y obras de exploración de minerales de propiedad estatal y para explotarlos.

Este contrato comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los  minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes.

De lo anterior podemos realizar una diferencia entre los derechos de propiedad del Estado sobre los minerales en su estado natural, los cuales son el objeto del contrato de concesión y los derechos para explorar y explotar los minerales a cargo de los particulares en virtud de dicho contrato; es precisamente  este último momento en donde el mineral se encuentra ya explotado o extraído en el que pueden ser apropiados por  particulares y considerarse de propiedad de quien realiza los trabajos de explotación minera, pues como se puede concluir antes de éste hecho los minerales son de propiedad del Estado.