Cuando se hace referencia a los sujetos que intervienen en la contratación estatal, se esta hablando de personas que intervienen en el contrato, bien como contratantes o como contratistas. Así, la primer impresión que se tiene del tema, es la participación del Estado como uno de los sujetos intervinientes de esta relación jurídico contractual (generalmente obrando en su condición de contratante) lo cual esta muy bien, pero no debe olvidarse que este sujeto (importantísimo en esta tipología contractual), puede en ocasiones, también ser contratista (como en aquellas operaciones de crédito publico en las que intervienen las entidades del estado).

En tal sentido, tenemos que la contratación para que sea considerada estatal, requiere en todo caso de la participación de un ente de derecho público facultado legalmente para la celebración de negocios jurídicos, a esta atribución jurídica, le conocemos como competencia para contratar.

De otra parte, tenemos al colaborador de la administración, al sujeto que a cambio de una remuneración desarrollara las actividades que le sean encomendadas, EL CONTRATISTA. Este sujeto negocial, que puede ser persona natural o jurídica e inclusive Consorcio o Unión temporal, debe al igual que la entidad que le contrata, tener atribuciones jurídicas que le habilitan o facultan para el ejercicio de la actividad contractual, ésta a su turno, entendida como la competencia.

Surge de esta manera un interrogante, ¿existe diferencia ente capacidad y competencia?, la respuesta lógica es si, y la hay en los siguientes aspectos: cuando se habla de capacidad, se hace referencia a personas naturales o jurídicas, que conforme a la legislación civil, comprende la habilitación jurídica para ser titular de derechos y poder así ejercerlos, al tiempo que puede contraer obligaciones. La competencia por su parte, será aquella atribución legal que le ha sido conferida a las entidades estatales para manifestar por conducto de sus funcionarios, su voluntad. Así, parte de la doctrina ha señalado que la competencia se determina de forma positiva, al tiempo que la capacidad se hace de manera negativa y resulta lógica tal apreciación, pues en la primera se establece lo que se puede hacer, en tanto que en la segunda, se indica aquello que no se puede. En tal sentido, la capacidad y la competencia, son requisitos de validez del contrato.

El articulo 2 de la ley 80 de 1993 incorpora una relación de las entidades estatales que desde la óptica de la contratación estatal, podrían adelantar este tipo de relaciones jurídico contractuales, unas con personería jurídica y otras sin tal atribución. Sobre el particular, valga señalar en primer lugar, que dicha relación es meramente enunciativa, por cuanto desborda los limites de la competencia del legislador, restringir esta actividad negocial a cierto numero  de entidades, excluyendo a su turno otras, siendo innecesario elaborar una teoría compleja sobre personalidad jurídica incompleta, pues basta acudir a las normas presupuestales para entender que aun cuando no se cuente con personería jurídica propia, hacen parte de una sección del presupuesto.

Finalmente, se tiene que así como existe un régimen general de sujetos que participan en la actividad contractual del estado (que es el que aquí se expone), existen también regímenes especiales o exceptuados de las disposiciones normativas contenidas en la ley 80 de 1993, a los cuales se les aplican normas del derecho privado, pero que en todo caso se ven sometidos a los principios de la función publica (art. 209 de la C.P.), así como al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, del régimen común.