Los Consorcios, entendidos como aquellas figuras asociativas facultadas por la ley para la celebración de contratos estatales en los términos del artículo 7 de la ley 80 de 1993, según lo ha expuesto la jurisprudencia de la máxima corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, están representados por quien sea designado para el efecto dentro del marco del documento que contiene el acuerdo consorcial.

Recuérdese que este tipo de asociaciones, a diferencia de las personas jurídicas de derecho privado[1], por el hecho de constituirse, no conforman un ente distinto de sus integrantes, por lo que la responsabilidad derivada de la ejecución del contrato, así como del incumplimiento de sus obligaciones y lo contenido en la propuesta presentada a la administración, habrá de ser solidaria, al tiempo que también lo serán las sanciones impuestas por dicho incumplimiento.

Lo anterior puede en principio dar a entender que, la representación de los integrantes del Consorcio reposa en cabeza de cada uno sus miembros; es decir, tratándose de personas jurídicas, ésta, reposara en cabeza de su representante legal o la persona designada por los órganos de decisión establecidos en la misma, al tiempo que si se trata de una persona natural lo hará por su propio conducto. Sin embargo, el H. Consejo de Estado, ha adoptado la tesis según la cual que la representación de los miembros que conforman el consorcio, reside en la persona designada como encargada para salvaguardar o apadrinar los intereses de la asociación, por lo que no se requerirá del otorgamiento expreso de mandato de cada uno de los miembros que le conforman para obtener tal apoderamiento.

Así lo indico en reciente auto[2], en el que señaló:

Aunque en el caso sub-exámine las personas jurídicas integrantes del Consorcio no otorgaron poder especial al apoderado para representarlas en el sublite, sino que lo hizo el representante del Consorcio, en atención a las facultades que le fueron conferidas, cabe precisar que esta Sala ha admitido el mandato así conferido, para salvaguardar los derechos en conflicto y, especialmente para privilegiar el derecho sustancial de rango constitucional1[1] sobre el enteramente formal.

Aunado a lo anterior no cabe duda que el numeral 4º de la Escritura Pública No. 0479 de 2 de febrero de 1995, transcrito, deja a salvo la representación legal de las sociedades en cabeza de quien representa al consorcio, en cualquier controversia entablada en su contra”.

 De lo anterior puede colegirse, que no se requiere en todo caso del otorgamiento de poder por parte de todos los miembros que conforman el consorcio, siempre y cuando, dentro de las facultades con que cuente para el efecto el representante de dicha asociación, se encuentren claramente establecidas y definidas en el documento consorcial, pues de no ser así, si requerirá de tal solemnidad.


*Abogado Sénior de la Firma Navarrete Consultores, Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, Candidato al Título Especialista en Contratación Estatal Universidad Externado de Colombia.

[1] Basta revisar para el efecto, el artículo 98 del código de comercio que en su inciso segundo indica: “La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerado”.

[2] Auto proferido por la sección tercera del Consejo de Estado, de fecha 7 de Abril de 2011, Rad. 15964