El Estatuto General de la Contratación Estatal señala, que son contratos estatales, todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho compendio normativo (es decir las enunciadas en su artículo 2), previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (Art. 32), y que estos, a su turno se regirán en lo no previsto expresamente en él, por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes (Art. 13).

De lo anterior se tiene que, por regla general, son las disposiciones contenidas en la legislación civil y comercial las que son aplicables a los negocios jurídicos celebrados por las entidades públicas, y de manera excepcional, se aplicará lo contenido en la ley 80 de 1993; es decir solo se emplearán los postulados del estatuto general de contratación estatal, en aspectos tales como: la aplicación de las modalidades de selección, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el régimen de potestades excepcionales, etc.; y es que no podría ser de otra forma, pues el hecho que una de las partes de las relaciones contractuales sea una persona de derecho público, en nada debe afectar la naturaleza del acto jurídico que se celebra.

A su turno, las normas sustantivas que contienen la reglamentación del contrato de seguro, pese a señalar algunas de las características que le componen, no ofrecen una definición al respecto, por lo que ha sido la doctrina la encargada de hacer tal acepción con fundamento en aquellas.

Así, para el profesor J. Efrén Ossa Gómez, el seguro, “es un contrato solemne, bilateral, oneroso y aleatorio (art. 1036), en que intervienen como partes el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos (art. 1037, ord. 1°) y el tomador que, obrando por cuenta propia o por cuenta de tercero, traslada los riesgos (art. 1037, ord. 2° y 1039), cuyos elementos esenciales son (art. 1045) el interés asegurable (art. 1083 y 1137), el riesgo asegurable (art. 1054), la prima cuyo pago impone a cargo del tomador  (art. 1066) y la obligación condicional del asegurador que se transforma en real con el siniestro (art. 1072) y cuya solución debe efectuar aquel dentro del plazo legal (art. 1080)[1]”.

De lo expuesto, puede colegirse entonces, que los Contratos de Seguros que celebran las entidades estatales para “asegurar los riesgos e intereses patrimoniales de los bienes [que les pertenecen]”[2], pese a estar regulados en las normas de derecho privado, tendrán la connotación de “Contratos Estatales”.

Así, ha identificado la doctrina dos clases o tipos de contratos de seguros en los que intervienen o tienen interés las entidades estatales en ejercicio de su actividad contractual, en primer lugar encontramos aquellos seguros que las entidades del estado contratan en aras de proteger sus intereses y/o bienes (Seguros Oficiales, caracterizados entre otras, porque el tomador y el beneficiario de la póliza es la entidad contratante) y en segundo lugar los que tienden por proteger y/o garantizar los intereses patrimoniales de la entidad contratante, derivadas del eventual incumplimiento de las obligaciones a cargo de sus colaboradores (Garantías, en las que el tomador es por regla general el contratista, y el asegurado o beneficiario la entidad estatal).

En tal sentido encontramos lo señalado por el profesor  NUÑEZ VILLALBA[3]:

“Existen dos clases de contrato de seguro en los que intervienen o tienen interés las entidades estatales, pero distintos a saber: El contrato de seguro en el que las entidades estatales son parte del mismo, es decir actúan como tomadoras y el contrato de seguro en el que las aseguradoras son garantes del contratista, en el que las entidades estatales figuran como aseguradas y beneficiarias”

En tratándose de los seguros oficiales, debe manifestarse en primer lugar que el actual estatuto contractual de la administración pública, no contiene una reglamentación expresa al respecto, es más, resulta precaria y casi nula toda referencia con relación a este tema, no obstante, de una lectura acuciosa de la norma en comento, puede encontrarse que el parágrafo del numeral segundo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 indica que en los contratos de seguros “tomados” por las entidades estatales, se prescindirá de la utilización de cláusulas o estipulaciones excepcionales. Quiere lo anterior significar, haciendo una lectura armónica con los preceptos normativos indicados al inicio de este capítulo que este tipo de contratos, se regirán por las disposiciones contenidas en las normas civiles y/o comerciales que le regulen.

A contrario sensu, la norma sub examine, en lo relacionado con el régimen de garantías (y particularmente las pólizas de seguros que para el efecto se constituyen a favor de la administración), resulta a todas luces mucho más amplia. Véase por ejemplo lo dispuesto en los artículos: 4 (derechos y deberes de las entidades estatales); 30, Num. 12 (estructura de los procedimientos de selección), 41 (perfeccionamiento del contrato) 60 (ocurrencia y contenido de la liquidación de los contratos) de la Ley 80 de 1993; artículo 7 (de las garantías en la contratación) de la Ley 1150 de 2007; Decreto 4828 de 2008 (por el cual se expide el régimen de garantías en la contratación de la administración pública), etc.


 

*Abogado Sénior de la Firma Navarrete Consultores, Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, Candidato al Título Especialista en Contratación Estatal Universidad Externado de Colombia.

[1] OSSA GOMEZ, J. Efrén. Teoría General del Seguro. El Contrato. Segunda Ed. Bogotá 1991

[2] NUÑEZ VILLALBA, Cesar Augusto. “Nuevo estatuto de contratación de seguros de las entidades estatales y nuevo régimen de las garantías”. Memorias del XVIII Encuentro Nacional Asociación Colombiana de Derecho de Seguros ACOLDESE, Girardot Noviembre de 1993.

[3] Ídem.