El AIU, sea lo primero indicar, no tiene definición legal, por lo que ha sido la doctrina y la jurisprudencia las encargadas de desarrollar este aspecto práctico de la actividad contractual del estado.

Así, se ha sostenido que estos elementos: Administración (A), Imprevistos (I) Utilidad (U), en su conjunto, componen lo que se conoce como costos indirectos del contrato[1], y que los mismos hacen referencia a sumas de dinero que aun cuando en principio parecieren no tener relación con la ejecución de las actividades contratadas, lo cierto es que sin ellas, tal ejecución no podría garantizarse.

El AIU, corresponde a un mero estimativo presupuestal, que se incorpora a las ofertas económicas presentadas por los oferentes a la administración, que permite establecer el modo en cómo serán distribuidos -en principio- los recursos provenientes del erario. Como quedo dicho con anterioridad, se trata de un mero aspecto práctico que no tiene regulación legal, razón por la cual, ha sido el devenir contractual, el que ha definido los parámetros bajo los cuales habrá de hacerse tal estimativo; práctica que por demás, tiene plena regulación en los pliegos de condiciones, los cuales valga mencionar, son ley para el proceso, el contrato y las partes. En este sentido, se ha estimado que los costos indirectos del contrato oscilan entre un 20 y un 30 por ciento del valor del contrato.

Sobre el particular, ha referido la doctrina:

“Habitualmente el valor del AIU, dependiendo de las condiciones del mercado, corresponde a un porcentaje que se ubica entre el 20 y el 30% del costo directo y se discrimina, para el primer caso, con un 10% para la administración, un 5% para los imprevistos y un 5% para la utilidad”[2].

Dicho lo anterior, entremos a analizar cada uno de los elementos que componen el A.I.U.:

La Administración, hace referencia a los costos indirectos necesarios para el desarrollo y funcionamiento permanente del proyecto, tales como honorarios, impuestos, costos de personal, arrendamientos, costos de oficina, dotación en general, etc.[3]

Los imprevistos a su turno, son un rubro predispuesto para cubrir los eventuales sobrecostos en que pueda incurrir el contratista durante la ejecución de sus obligaciones, los cuales valga decir, hacen parte del aleas normal de cada contrato; pues una conclusión en sentido contrario, tergiversaría la figura y surcaríamos en ámbitos propios de la teoría de la imprevisión como hecho generador de desequilibrio económico del contrato, situación que es totalmente contraria a la que aquí se estudia, pues “imprevisión no es lo mismo que imprevisto[4].

Los imprevistos dependen de la naturaleza de cada contrato y constituyen el alea del negocio, es decir los riesgos normales en que incurre el contratista, razón por la cual el “I” cubre situaciones inesperadas como: atrasos por efecto del clima, accidentes de trabajadores, obras adicionales, deslizamientos por efecto del clima, derrumbes, entre otros[5].

“El pacto de una cláusula que destine un porcentaje del valor del contrato estatal a cubrir el costo de los imprevistos que puedan ocurrir durante su ejecución, no puede llevar a la conclusión de que si durante dicha ejecución no ocurren imprevistos, el porcentaje que se destinó para este concepto se convierte automáticamente en parte de la ?utilidad? del contratista  (…) [por lo que] (…) las entidades que administran recursos públicos solo pueden pagar los ?imprevistos? que el contratista acredite(…)[6]

Finalmente, la Utilidad es el lucro perseguido por el contratista y que éste espera recibir tras la ejecución de sus obligaciones contractuales. Sobre el particular se ha sostenido por la doctrina que: “El contrato como negocio jurídico que es, tiene por objeto no solamente el cumplimiento de los fines estatales y la debida prestación de los servicios públicos, sino la percepción de una utilidad económica para el contratista que debe ser garantizada por el Estado”[7].


*Abogado Sénior de la Firma Navarrete Consultores, Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, Candidato al Título Especialista en Contratación Estatal Universidad Externado de Colombia.

[1] De lo dicho hasta el momento, debe colegirse necesariamente, que existen unos costos directos que son igualmente necesarios para la ejecución de las obligaciones contractuales pactadas.

[2] Véase: Concepto de la Contraloría General de la Republica No. 80112-EE75841 del Septiembre 29 de 2011.

[3] PINO RICCI, Jorge. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS ESTATALES, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C. 2005.

[4] ROJAS LÓPEZ, Miguel David, BOHÓRQUEZ PATIÑO, Natalia Andrea. APROXIMACIÓN METODOLÓGICA PARA EL CÁLCULO DEL AIU. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá D.C. 2008.

[5] Véase: Concepto de la Contraloría General de la Republica No. 80112-EE75841 del Septiembre 29 de 2011.

[6] Ídem.

[7] GOMEZ LEE, Iván Darío. Concepto Jurídico No. 80112- EE32493 de septiembre 9 de 2004, Contraloría General de la Republica. Bogotá D.C.