Los Consorcios y Uniones Temporales, son instrumentos de asociación que tienen por finalidad lograr la cooperación o colaboración entre los sujetos que le componen, para alcanzar un objetivo común; “este tipo de asociaciones, integran la categoría de contratos o acuerdos de empresas, tal y como los ha clasificado la doctrina contemporánea, y no responden a la clásica concepción contractual, como quiera que cuentan con características muy particulares que permiten establecer relaciones multilaterales mediante la unidad económica que implica la colaboración o cooperación y bajo un mismo centro de decisiones, capaces de coordinar las actividades de los miembros [que le componen]”[1].

Este tipo de asociaciones, tienen su marco jurídico, en tratándose de sujetos con capacidad para la presentación de ofertas, celebración y ejecución de contratos estatales, en el artículo 7 de la ley 80 de 1993. Dicha norma, define a los CONSORCIOS como aquella unión de dos o más personas en forma conjunta, para la presentación de una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman; y a las UNIONES TEMPORALES a su turno han sido definidas por la ley como la asociación de dos o más personas en forma conjunta que presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con el porcentaje de  participación de cada uno de los miembros de la unión temporal en la ejecución del contrato.

A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C-414 de 1994, señaló que el consorcio es una institución propia del derecho privado, que se utiliza ordinariamente como un “instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso pero conservando los consorciados su independencia jurídica”.

“Es así como se define el consorcio, como un convenio de asociación que permite que los miembros que lo integran se organicen para la celebración y ejecución de un contrato que se celebre con el Estado, sin que por ello pierdan su independencia jurídica, pero asumiendo la responsabilidad de sus actos de manera solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

A su vez, la unión temporal es una institución que reúne todas las características genéricas del consorcio, siendo su diferencia “la posibilidad de quienes la integran que determinen cual ha de ser el alcance y contenido de la participación de cada uno en la ejecución del objeto contratado, de tal manera que, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la propuesta y del contrato, los efectos de los actos sancionatorios recaigan exclusivamente sobre la persona que incurrió en la falta o en el incumplimiento”[2].

Las anteriores definiciones, dejan entrever que existen elementos comunes que comparten este tipo de figuras asociativas, al tiempo que permiten hacer lo propio, con algunas diferencias sustanciales igualmente existentes entre ellas, que obviamente permite diferenciarlas.

En cuanto al primer aspecto, tenemos que los consorcios o uniones temporales, pueden estar conformadas por dos o más personas, que a su turno pueden ser naturales o jurídicas, y estas últimas pueden en igual medida ser de derecho privado o público (pues nada impide que dos entidades estatales se asocien bajo una cualesquiera de estas modalidades para participar, en desarrollo de su objeto y naturaleza jurídica en un proceso de selección de contratistas); en lo ateniente al acto de constitución, se tiene que este deberá hacerse mediante documento privado, en el cual los miembros que los integran, deberán dejar constancia además de su respectiva identificación, el título de participación bajo el cual se asocian; es decir, si como consorcio o unión temporal, y en este último caso, señalaran los termino y extensión de su participación dentro de la propuesta y en su ejecución[3]; con relación a la responsabilidad derivada de la propuesta y el objeto contratado, se tiene que ésta -a diferencia de lo que a priori pudiere parecer-, es de carácter solidario, (aspecto que es totalmente distinto de las sanciones o consecuencias que dicho incumplimiento pueda acarrear, situación está que como será expuesto más adelante, sí varía dependiendo de la modalidad asociativa bajo la cual se presente la propuesta o ejecute el contrato estatal), por cuanto quienes se integran a título de consorcio o unión temporal, se obligan para con la administración como deudores solidarios de la misma, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones derivadas de su propuesta y el contrato, pudiendo la entidad pública contratante, exigir el cumplimiento de las obligaciones de cualquiera de los deudores, de varios de ellos, o todos ellos, según su mayor conveniencia[4].

En lo referente al segundo tema, es decir en cuanto a las diferencias existentes entre el consorcio y la unión temporal, tenemos que la más importante radica, en cuanto a los efectos que puedan tener las sanciones impuestas por la administración derivadas del incumplimiento de las obligaciones surgidas de la presentación de la propuesta, la celebración y ejecución del contrato estatal. Así, cuando la figura asociativa empleada es la del consorcio, tenemos que las sanciones impuestas afectaran por igual a todos los miembros que lo conforman, es decir, resulta indiferente el grado de participación que ostenten sus integrantes al interior de la figura asociativa, al tiempo que para la imposición de la sanción no se tiene en cuenta al sujeto causante de la conducta sancionada, pues los efectos del acto sancionatorio no recaerán exclusivamente en cabeza de aquel, sino que lo harán en contra de todos los consorciados; situación totalmente distinta ocurre cuando la sanción impuesta por la administración se dirige en contra de los miembros de una unión temporal, allí, si se analiza el grado de participación con que el actor de la conducta o hecho sancionable detenta al interior de la asociación, con la finalidad que los efectos del acto sancionatorio recaigan únicamente sobre el sujeto o sujetos cuyo incumplimiento dio lugar a la imposición de dicha medida, excluyéndose a quienes no intervinieron en la producción del hecho generador del incumplimiento.


*Abogado Sénior de la Firma Navarrete Consultores, Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, Candidato al Titulo Especialista en Contratación Estatal Universidad Externado de Colombia.

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[1] CABALLERO SIERRA, Gaspar. LOS CONSORCIOS PUBLICOS Y PRIVADOS. Ed. Temis, Bogotá 1985.

[2] MATALLANA CAMACHO, Ernesto. MANUAL DE CONTRATACION DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA. 2ª Ed. Bogotá 2009.

[3] Ídem.

[4] Ídem.