La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, los cinco años que prevé la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes no deben cumplirse, necesariamente, con anterioridad al momento del fallecimiento.
Justamente, el alto tribunal precisó que esa disposición al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. (Lea: Liquidación de sociedad conyugal no permite reconocimiento de pensión de sobreviviente)
A su juicio, una comprensión distinta orientada por la aplicación fría y exegética desprotegería al cónyuge separado de hecho, contrariando la solidaridad y acompañamiento espiritual o económico que persiste, inclusive, en la separación.
En esa medida, aquel cónyuge a quien se le dispense el derecho, a pesar de haber cesado la vida en común con el causante al momento del fallecimiento, además de la convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo deberá demostrar que se hace acreedor a la protección.
Por consiguiente, deberá acreditar que efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido y, por esa razón, su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención.
Condiciones
Además de lo anterior, la Sala resaltó que cuando los cónyuges se encuentran separados al momento del fallecimiento ese apartamiento debe analizarse en cada caso, según sus particularidades específicas.
Lo anterior porque deberá tenerse en cuenta si quien pretende el derecho, con ocasión de la muerte del otro, participó en la construcción de la pensión, entendiendo por esto que lo acompañó durante su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidario con sus necesidades. (Lea: Estas son las distintas modalidades y condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes)
Todo dentro del marco de las obligaciones que por ley le corresponden a los esposos, según el artículo 176 del Código Civil, pues, de lo contrario, si lo abandonó, o ha transgredido esas pautas de comportamiento impuestas por el mismo legislador, o simplemente estuvo ausente durante el periodo de maduración del derecho pensional carecería de interés legítimo para recibirla (M. P. Jorge Mauricio Burgos).
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia SL-169492016 (46478), Nov. 23/1
Fuente: “https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Laboral-y-Seguridad-Social/convivencia-para-acceder-a-pension-de-sobrevivientes-no-tiene-que-ser-anterior-al-fallecimiento”