Dentro de los denominados presupuestos procesales para iniciar cualquier acción contenciosa administrativa , encontramos el de la caducidad. Esta institución jurídico-procesal, ha sido definida por la jurisprudencia como: “un hecho jurídico que opera cuando el término concedido por la ley para ejercitar la acción ha vencido”, tiene por finalidad “garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, al ser instituida como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico, así las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción (no la pretensión) por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La facultad potestativa de accionar, comienza a contarse con el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al terminar el plazo.
Dicho lo anterior, se tiene que el término de caducidad para ejercitar la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, según lo refiere el artículo 136 ibídem, es de 2 años; no obstante, el problema no es el termino con que se cuenta para ejercer la acción, sino el momento a partir del cual se debe contar el mismo.
Es por este último motivo, que se considera prudente hacer unas breves precisiones frente a la manera en como habrá de cuales habrá de contarse el término referido:
– Las controversias que a su turno se presenten en contratos que no requieran de liquidación, el término de caducidad se contará desde la terminación del contrato por cualquier causa. – Las que deriven de contratos que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por las partes, será contados desde la firma del acta de liquidación; pero si esta no se realiza de común acuerdo y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, el termino se contará desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar.
A.- Agotamiento de la vía gubernativa.