Como primera medida podemos establecer que la acción de tutela sólo resultaría para la vulneración a derechos fundamentales que por su entorno afectan el debido proceso; no resultaría entonces admisible la disputa sobre talantes de evaluación probatoria o de mera interpretación de los jueces de tutela, la Corte Constitucional, eso es justamente lo que ha venido manifestado por lo que no podemos decir que se esté contradiciendo.
La Corte Suprema de Justicia es quien tiene el nivel más alto en la Rama Judicial de Colombia, por ende no es posible que con una Tutela se revisen temas que corresponden a esa jurisdicción a no ser porque se vulneren derechos constitucionales como el debido proceso tal como lo dijo la Honorable Corte constitucional en Sentencia C-124/11
“El procedimiento judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar conformado de manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su realización. Esto conlleva que cuando la legislación que regula dicho trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la Carta. Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que el legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “… pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”.
Sin embargo, la jurisdicción Constitucional muy a pesar de ser ejecutada por jueces de diferentes especialidades; de ella forman parte todas las autoridades de la rama judicial siendo la Corte Constitucional la máxima autoridad y al ejercer cada funcionario jurisdicciones diferentes con sus propias facultades, no hay peligro de oposición mientras cada funcionario no se extralimite a invadir terrenos que no son de su competencia, aclarando que en temas procesales no hay nadie superior a la Corte Suprema y que en materia de derechos fundamentales el órgano supremo es la Corte Constitucional.
Ahora bien, tenemos que cuando el funcionario competente comet5e irregularidades que no hayan sido tratadas dentro del proceso respectivo se puede presentar tutelas teniendo en cuenta los siguientes puntos [1]
“Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales y materiales de procedencia de la acción:
1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad): (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico] sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución”.
Generando por ende la tutela una seguridad jurídica; siendo el examen del juez constitucional una garantía al debido proceso a lo largo de un juicio y al momento de dictar sentencia, permitiendo que tanto los involucrados en el debate judicial como la sociedad en general tengan la certeza de que las decisiones tomadas por los jueces no sólo son estrictas al procedimiento propio de su jurisdicción, sino que también se profirieron protegiendo los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
[1] Sentencia T590-2009 Honorable Corte Constitucional M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA