El principio Constitucional del debido proceso, entendido como “el respeto por las garantías y formas propias que revisten toda actuación procesal”, en virtud de las disposiciones contenidas en el articulo 29 superior, resulta aplicable a todas aquellas actuaciones que adelantan las autoridades públicas, incluyendo aquellas, que propenden por investigar y sancionar a los particulares que infringen las normas administrativas[1].

En tal sentido, las actuaciones que se adelanten en desarrollo de este tipo de procesos, deberán respetar además de las máximas constitucionales relacionadas en el citado articulo (Derecho de defensa y contradicción, principio de legalidad, doble instancia, non bis in idem), las previstas en el articulo tercero del Código Contencioso Administrativo: “economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción”, todos ellos, aparejados con los principios de la función administrativa previstos en el articulo 209 de nuestra carta magna.

Puede de esta manera afirmarse, que fue interés del constituyente y el legislador, colmar de múltiples garantías a los particulares, a quienes la administración en virtud de sus facultades sancionatorias o coercitivas iniciare algún tipo de procedimiento administrativo sancionador, pues tal y como quedo visto atrás, son muchos los principios y mecanismos, que impiden el ejercicio de actuaciones arbitrarias y/o abusivas, que menoscaben los derechos de aquellos.

En tal sentido, puede igualmente indicarse que las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, no hacen diferenciación alguna entre las actuaciones generales desplegadas por la administración (en el ejercicio de funciones administrativas), de aquellas que a su turno, son ejercidas por ésta en virtud de las potestades sancionatorias o coercitivas del estado (como es el caso de las actuaciones administrativas sancionatorias). Habiéndose hecho claridad sobre este aspecto, entraremos a estudiar, cuales son ese mínimo de formas procesales que deberán ser respetadas al particular que es investigado por la administración, en aras de conminarlo o sancionarlo por el incumplimiento de una norma administrativa.

Así, sea lo primero indicar, que las actuaciones administrativas sancionatorias, podrán iniciar a petición de parte, oficiosamente o en cumplimiento de un deber legal, tal y como lo indica el artículo cuarto del Código Contencioso Administrativo:

Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente”.

Iniciado el proceso administrativo sancionatorio, deberá conformarse el expediente en los términos del articulo 29 del C.C.A., recaudándose para el efecto las pruebas que habrán de servir al funcionario encargado para motivar el acto administrativo con que se concluya la investigación[2], quien deberá permitir al administrado controvertir las mismas, notificándolo[3] para el efecto de la existencia del proceso, pues se en virtud del principio de lealtad procesal, dichas actuaciones no podrán serle sorpresivas al particular. Con todo, podrá el particular que se encuentre inconforme con la decisión que adopte la administración (dependiendo del tipo de proceso administrativo sancionador[4]) interponer los recursos que le permita la ley (por regla general: reposición, apelación y queja[5]), siguiendo en todo caso las exigencias para su procedencia[6]:

1. El recurso de reposición, deberá interponerse ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.

2. El de apelación, para ante [sic.] el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.

3. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.

4. El de queja, cuando se rechace el de apelación. El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

5. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo.

6. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador regional o ante el Personero Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes.

7. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición.

8. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme.

9. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios.

10 Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:

A. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.

B. Acreditar el pago o el cumplimiento de lo que el recurrente reconoce deber; y garantizar el cumplimiento de la parte de la decisión que recurre cuando ésta sea exigible conforme a la ley.

C. Relacionar las pruebas que se pretende hacer valer.

D. Indicar el nombre y la dirección del recurrente.

Finalmente, el proceso administrativo sancionatorio, concluirá cuando el acto administrativo que contiene la decisión de la entidad recobra firmeza, es decir cuando: contra ellos no proceda ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos.


* Abogado Sénior de la Firma Navarrete Consultores, Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, Candidato al Titulo Especialista en Contratación Estatal Universidad Externado de Colombia.

 

[1] Esta ultima afirmación, para efectos del desarrollo del presente articulo, es la definición que se propone para el concepto de DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.

[2] Este régimen probatorio por disposición del articulo 267 del C.C.A., podrá ser adelantado de conformidad con lo indicado a su turno en los artículos 174 y s.s. del C. de P. C.

[3] En los términos del articulo 43 y siguientes del C.C.A.

[4] Policivo, Disciplinario, Tributario, etc.

[5] Art. 50 C.C.A.

[6] Ver Artículos transcritos, 51 y subsiguientes C.C.A.