Entre los mecanismos sustitutivos de Prisión encontramos La Prisión Domiciliaria y la Vigilancia Electrónica, estos tienen como fin esencial, que las personas que se encuentre privadas de la libertad y cumplan los requisitos establecidos en la norma, puedan acceder a estos beneficios, generando una descongestión carcelaria.
La prisión domiciliaria[1] es como su nombre lo indica la reclusión de sujeto privado de la liberta intramuros, en su domicilio, el que será vigilado por personal del INPEC, a través de visitas o llamadas telefónicas.
A su vez la vigilancia electrónica[2], que cuenta con características similares en virtud a que el sujeto recluido en establecimiento carcelario, puede obtener el beneficio pero acompañado de una manilla electrónica que le permite al INPEC su vigilancia, para esa último grupo la Honorable Corte Constitucional identificó dos grupos de condenados: (i) aquellos que cumplen con los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, y a quienes eventualmente, por decisión del INPEC, se les puede someter a vigilancia electrónica como forma de control de cumplimiento de la pena en la modalidad de casa por cárcel. Y (ii) aquellos que no cumplen con los requisitos para la prisión domiciliaria pero sí con los exigidos para la vigilancia electrónica. [3]
La ley 1147 de 2011, agrego al Código Penal un nuevo artículo que hace referencia a la vigilancia electrónica el cual quedó así:
ARTÍCULO 50. El Código Penal tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor: Artículo.- Sistemas de vigilancia el
electrónica como sustitutivos de la prisión. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar la utilización de sistemas de vigilancia electrónica durante la ejecución de la pena, como sustitutivos de la prisión, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
1. Que la pena impuesta en la sentencia no supere los ocho (8) años de prisión, excepto si se trata de delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes. 2. Que la persona no haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores. 3. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 4. Que se realice el pago total de la multa .v 5. Que sean reparados los daños ocasionados con el delito dentro del término que fije el Juez. 6. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán constar en un acta de compromiso: a) Observar buena conducta; b) No incurrir en delito o contravención mientras dure la ejecución de la pena; c) Cumplir con las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida; d) Comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la pena cuando fuere requerido para ello.
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva por parte del Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
PARÁGRAFO. Los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se implementarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal. La gradualidad en la implementación de los sistemas de vigilancia electrónica será establecida por el Ministerio del Interior y de Justicia.
Norma que claramente generaría la descongestión del sistema carcelario, solucionando parte del hacinamiento carcelario pero que el Estado no ha logrado implementar en su totalidad ante la falta de recursos y de una tecnología eficiente.