En Colombia existen varias formas de terminar los conflictos y son: La auto tutela , la auto composición y la heterocomposición .

Ahora, los mecanismos alternativos de solución de conflictos tales como la negociación, mediación, conciliación, arbitraje, entre otros, de los cuales se encuentra referencia de su aplicabilidad en Colombia desde el siglo XIX, con la finalidad de darle celeridad a la solución de controversias suscitadas entre particulares de manera directa o a través de un tercero imparcial.

En este sentido y para efectos del presente estudio, nos referiremos a la transacción y a la conciliación en particular.

En donde tenemos que la transacción es un arreglo amigable, proveniente de las partes, claro está que un tercero puede proponer una fórmula de arreglo que luego las partes puedan acoger, pero no necesariamente se requiere de la presencia de un tercero.

Y en la conciliación las partes que se denominan intervinientes, quienes gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

De lo anterior se colige la gran diferencia existente entre estos dos MASC (Conciliación y Transacción), ya que en la conciliación se requiere de un tercero especializado y calificado denominado conciliador, y en la transacción puede existir o no éste tercero el cual no necesariamente debe ser calificado o acreditado como en el caso del conciliador.

Pues bien, en materia de conciliación las Leyes que han presentado su mayor desarrollo han sido la Ley 446 de 1998 que la define en su artículo 64, dice que asuntos son conciliables en el artículo 65, y señala en el artículo 66 los efectos que produce., posteriormente el Decreto 1818 de 1998 con el que se expidió el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y se compilaron las normas aplicables en conciliación, arbitraje, amigable composición y conciliación en equidad. Actualmente la Ley 640 de 2001, se constituye como el máximo instrumento en materia de conciliación, toda vez que nos define la conciliación propiamente, quien puede ser conciliador, define los centros de conciliación, establece las clases de conciliación, y cuando se considera un requisito de procedibilidad.

En este orden de ideas, los asuntos que pueden ser conciliables son todos los derechos inciertos y discutibles, que puedan ser transigibles, desistible que la misma Ley señale como conciliables y aquellos que no ostenten el carácter de derechos adquiridos.

Entonces, para ser conciliador se requiere conforme a los artículo 5 y 7 de Ley 640 de 2001., ser Abogado titulado, Capacitado en Conciliación en una Entidad acreditada para tal efecto, inscrito en uno o más Centros de Conciliación Autorizados., además pueden ser conciliadores los Notarios, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los inspectores de trabajo, los defensores de familia, los comisarios de familia, los jueces civiles o promiscuos municipales, los fiscales, los personeros, los defensores del cliente en las entidades del sistema financiero, los funcionarios encargados de la procuraduría, la dirección nacional de derechos de autor, el ministerio de desarrollo económico, la superintendencia de valores, la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, la superintendencia de transporte, la superintendencia bancaria, la superintendencia de salud, la superintendencia de sociedades y la superintendencia de vigilancia y seguridad privada.

Las clases de conciliación son:
– Conciliación Judicial
– Conciliación Extrajudicial

La conciliación Judicial es la que se realiza dentro de un proceso judicial, en donde el Juez asume la función de conciliador.

La conciliación Extrajudicial (prejudicial) es la que se lleva por fuera de un proceso judicial, que excepcionalmente la Ley ordena que sea un requisito de procedibilidad para iniciar algún proceso. Éste tipo de conciliación puede ser en derecho o en equidad pudiéndose realizar además durante el desarrollo del proceso.

Finalmente, dependiendo de las decisiones que se tomen en la conciliación los efectos que producirán serán los siguientes:

Si los intervinientes en la audiencia de conciliación no llegan a ningún acuerdo el conciliador expedirá un acta de conciliación fallida o fracasada.

Pero, si los intervinientes llegan a un acuerdo o arreglo, el conciliador realizará un acta de conciliación en la se identificarán los intervinientes, el arreglo convenido y ésta surtirá los efectos de una sentencia, es decir que producirá efectos de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo.