Los rasgos esenciales del sistema penal acusatorio corresponden al ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al juez, la delimitación del proceso en fases de investigación y juzgamiento conferida a organismos diferentes, con el fin de evitar un prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y la relativa vinculación del tribunal a las pretensiones de las partes. (Lea: En un preacuerdo sobre monto de la pena no se aplica el sistema de cuartos)
Acorde con ello, la activación y el impulso de la pretensión punitiva estatal pertenecen exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, en quien recae el deber de acusar ante los jueces de conocimiento, acorde con el numeral 4° del artículo 250 de la Constitución Política y los artículos 336 y 339 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004). De esta forma lo precisó la Corte Suprema de Justicia, luego de revisar un recurso de casación.
Igualmente indicó que el deber de acusar de la fiscalía también se expresa en la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y negociaciones orientados a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en la cual debe aquel obligatoriamente gozar de un margen racional de maniobra con el fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva; además, reiteró la Sala de Casación Penal que se trata de una forma de composición del conflicto. (Lea: No conceder descuentos punitivos no genera incremento general de la pena)
Tres tendencias
Frente la posibilidad de control de estos actos, los desarrollos jurisprudenciales permiten identificar tres tendencias:
- La que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos,
- La que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso, y
- La que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.
En virtud de lo precedente y luego de explicar cada una de estas posturas, el alto tribunal de justicia concluyó que la tercera tendencia es la acogida actualmente por la Sala, advirtiendo así que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados bajo el amparo de la Ley 906 del 2004. (Lea: Pena mínima para acceder a prisión domiciliaria varía por condición de autor o cómplice)
Y aclara que este operador judicial solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales (M.P. José Francisco Acuña).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP-141912016 (45594), Oct. 5/16
Fuente: “https://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Penal/juez-no-puede-hacer-control-material-de-la-acusacion-ni-de-los-acuerdos-efectuados-bajo-ley-906″